Como ya hemos comentado en otras ocasiones, el Tribunal Supremo indicó en el año 2015 (STS 628/2015 de 25 de noviembre) que para que la operación crediticia sea considerada usuraria, basta con que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Para determinar si el préstamo o crédito es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Y para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España.
En el año 2020 (STS 149/2020 de 4 de marzo) el Tribunal Supremo concretó que para determinar la referencia que ha de utilizarse como ¨interés normal del dinero¨, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Por lo tanto, se pretende utilizar un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España, elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, para evitar que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
De esta manera, se compara el interés previsto en el contrato y aplicado en la tarjeta, con el interés medio de las tarjetas revolving en el momento de suscripción del contrato (que podemos encontrarlo en las estadísticas que publica el Banco de España).
Según el criterio seguido por nuestra Audiencia Provincial de Valladolid, si la diferencia entre uno y otro tipo de interés supera los 3 puntos, entonces será usurario.
Sin embargo, debido a los varapalos judiciales que han sufrido en los últimos años las entidades que imponían estos desorbitados tipos de interés a miles de consumidores, se han visto en la necesidad de generar nuevas estrategias procesales con la finalidad de impedir que el tipo de interés aplicado se declare usurario y por ende nulo, intentando evitar así, la más que probable condena a devolver a los consumidores las cantidades abonadas de más en sus créditos revolving.
En este contexto, las entidades pretenden poner en tela de juicio los tipos de interés establecidos en las tablas oficiales del Banco de España, para no comparar el interés aplicado en las tarjetas con el publicado en dichas estadísticas, sino el que interesadamente presentan en los informes periciales que acompañan a sus contestaciones a las demandas, evidentemente, mucho más favorable para sus intereses. Si bien los cálculos que efectúan son erróneos, inexactos y correspondientes a periodos diferentes del momento de suscripción del contrato, no pudiendo considerarse válidos.
Sobre este particular ya han tenido oportunidad de pronunciarse algunas Audiencias Provinciales como la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia 696/2022 de 26 de septiembre:
(?) al tiempo del contrato, en el año 2015, el tipo de interés de las tarjetas de crédito con pago aplazado estaba, según el dato extraído del boletín estadístico del Banco de España en una media del 21,13 %. Es cierto que esa información va referida al tipo TEDR, pero también lo es que esa referencia es la que ha considerado válida la jurisprudencia (sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS nº 149/2020, de 4 de marzo) para el enjuiciamiento de esta clase de casos como el otro término de comparación con el tipo contractual.
En cualquier caso, la entidad financiera demandada no nos ha demostrado que exista otro patrón objetivo más fiable que ese a tomar en cuenta para la resolución de la presente litis porque, entre otras razones, los datos que aduce en defensa de sus planteamientos los extrae fundamentalmente del dictamen COMPASS LEXECOM que acompañó a su contestación a la demanda, que ni tan siquiera maneja la información procedente, pues no efectúa la debida concreción con referencia a enero de 2015 que es lo que, en su caso, hubiera podido resultar de algún interés sino, de manera un tanto genérica, a momentos temporales anteriores o posteriores a ese.
En la misma línea expuesta anteriormente encontramos a otras Audiencias Provinciales como a la de Barcelona, quien en su reciente sentencia 426/2022 de 21 de septiembre expone que:
¨Wizink Bank S.A. aduce que la TAE media de las tarjetas de crédito de pago aplazado en el momento de la formalización del contrato era, según datos del Banco de España, del 24%, y que la TAE media del mercado durante el periodo comprendido entre 2012 y 2019 se ha situado siempre en una horquilla de entre el 22,8% y el 24,7%. Por ello, la fijación de una TAE del 26,82% -tipo que, según afirma, era común a toda la cartera de crédito revolving de Wizink Bank S.A. hasta marzo de 2020 (se asegura que en marzo de 2020, tras la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, Wizink Bank S.A. redujo el precio de todos sus contratos a un 21,94% TAE)- no podía considerarse desproporcionada en relación con el "interés normal del dinero.
Aquel planteamiento parte de un dato inexacto, porque el parámetro con el que debe compararse el interés pactado por las partes en el contrato de tarjeta de crédito objeto de autos no es, como pretende la demandada, la TAE media del mercado durante el periodo comprendido entre 2012 y 2019, sino la correspondiente a la fecha de la contratación (21 de noviembre de 2011), momento en el que aquel tipo, según las tablas estadísticas del Banco de España, se situaba en el 20,45%, y no en el 24% como se apunta en el escrito de contestación¨.
A pesar de las trabas que estas entidades intentar generar, si tú también tienes una tarjeta revolving, y todavía no la has reclamado, este es tu momento.